Resumen: No se aprecian las contradicciones probatorias invocadas en el recurso. El tribunal de instancia no dejó ámbito alguno para la duda o ni, por consiguiente, para la aplicación del principio in dubio pro reo. No se vio afectado el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues cuando se emitió la orden incumplida no solo no existía procedimiento o investigación alguna contra los recurrentes, sino que se ignoraba que estos hubieran participado o se dispusieran a participar en la grabación de un vídeo no autorizado. La admisión de la pericial informática en los términos en que fue propuesta no puede vulnerar el derecho a la prueba, aunque su resultado no satisfaga las expectativas de los proponentes. Los recurrentes vulneraron, al menos por negligencia grave, sus elementales deberes de secreto y sigilo, al participar en la elaboración y difusión por WhatsApp de un vídeo sobre un acto de servicio consistente en la manipulación y traslado de un depósito de plantas de marihuana incautadas desde una dependencia a otra del acuartelamiento, con independencia de que la orden del comandante de puesto recordando aquella obligación se produjera antes o después de la edición y difusión del vídeo. También incumplieron el deber esencial de todo militar de informar sobre asuntos del servicio de forma objetiva, clara y concisa, al no reflejar en la papeleta de servicio -ni informar al mando por ninguna otra vía- la grabación y difusión del vídeo no autorizado.
Resumen: Los autos de sobreseimiento libre son recurribles en casación. Tras la reforma operada en el año 2015, no cabe fundar el recurso de casación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, en el presente caso, y por no constar la fecha de incoación, la sentencia entra a valorar las alegaciones de fondo de la parte recurrente (que denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva), porque antes de la citada reforma se admitían, de forma excepcional, los recursos de casación contra autos de sobreseimiento libre, por posible vulneración de derechos fundamentales. La sentencia concluye que la Audiencia Provincial no se excedió en sus facultades revisoras, como sostiene la parte recurrente, porque cuando se trata de constatar si los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal (filtro de carácter jurídico), la ley procesal otorga total holgura a la Audiencia Provincial para cercenar el proceso. Las facultades revisoras son menores cuando se trata de constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad. También se denuncia infracción del artículo 851.6º de la LECrim. La sentencia desestima el motivo: i) por no preverse esa denuncia en el art. 848, ii) porque una decisión jurídica, como es la decisión de sobreseer libremente, no se ve contaminada por haber presenciado prueba en el acto del juicio oral. Infracción de ley. El relato de hechos fijado con carácter indiciario no constituye delito.
Resumen: El carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima. Las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. La deformidad grave es la que afecta de manera definitiva y relevante a la identidad del sujeto, y que afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Y esto es especialmente aplicable cuando la deformidad produce la desfiguración del rostro de modo ostensible y altera la configuración del sujeto, pues el rostro es la parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando no pueda ser considerado como un miembro principal. Existió alevosía, ya que fue un ataque por la espalda y sorpresivo. La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante de dilaciones. El recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo " per saltum" ante el Tribunal Supremo.
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, prueba que resultó ponderada de forma lógica y racional, sin atisbo de error o arbitrariedad y sin ámbito alguno para la duda y, por consiguiente, para la aplicación del invocado principio in dubio pro reo. El relato fáctico -consistente, en síntesis, en que, tras la presentación de una denuncia por una ciudadana por quebrantamiento de una orden de alejamiento contra su ex marido, guardia civil del puesto en el que presentó la denuncia, el comandante de puesto: (i) hizo constar en el aplicativo SIGO que no se trataba de una denuncia por delito, sino de averiguaciones para el esclarecimiento de un supuesto delito; y (ii) anotó en el boletín de Valoración Policial de Evolución del Riesgo circunstancias irreales, ya que hizo constar que no se había incumplido ningún tipo de medida judicial de seguridad, que sí se había cumplido el distanciamiento con la víctima y que el agresor carecía de antecedentes penales o policiales, cuando había sido imputado por un delito de violencia de género- se integra adecuadamente en el tipo aplicado: consta la condición de miembro de la Guardia Civil del sujeto activo; la conducta supuso una inexactitud, faltando a la verdad en la constatación de circunstancias conocidas por el autor; tal inexactitud está íntimamente ligada a los deberes y obligaciones propias de los miembros de la Guardia Civil.
Resumen: En procedimientos en doble instancia, el recurso de casación se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de apelación que dictó la sentencia impugnada, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente resueltas en la sentencia que se recurre. Es cierto que este criterio no es absoluto. La Sala, considerando que la inadmisión de motivos ex novo podría producir situaciones de patente indefensión y de indebida denegación de Justicia, ha excepcionado dos supuestos: a) Cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y b) Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, siempre que la infracción subsanable pueda ser apreciada en el trámite casacional y por cauce del art. 849.1 LECrim, al recogerse en el inmutable relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación clara e incontrovertible de la pretensión. Cuando el relato fáctico de una sentencia impugnada no refleja la fecha en que el acusado cometió determinados hechos por los que se le condenó con anterioridad, ni consta tampoco la pena que se impuso en cada uno de los procedimientos, ni la fecha en la que las condenas impuestas pudieron quedar extinguidas, no procede aplicar la agravante de reincidencia.
Resumen: No se informó a la perjudicada del derecho a excusarse del deber de declarar. No se aplica la excusa a aquellos testigos-parientes que hayan estado personados como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal. Quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías por haber errado el intérprete en la traducción. El motivo se desestima porque el recurrente no cuestionó la capacidad del intérprete durante el juicio, porque este fue designado conforme a la ley y porque no se designa un pasaje de la traducción donde se haya producido una desviación de contenido sustancial. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. La sentencia hace un estudio de los requisitos que deben reunir prueba indiciaria y la declaración de la víctima, para poder actuar como prueba de cargo. La sentencia concluye la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. Denegación de prueba. La proposición de la prueba personal, como el examen de los testigos, debe realizarse con las exigencias legalmente previstas en los art. 701 y ss. LECRIM, no siendo admisible la introducción de declaración mediante actas notariales. Error en la valoración de la prueba derivada de documentos que obran en autos. Se desestima porque los informes médicos no tienen la consideración legal de prueba documental, porque reflejan una prueba personal.
Resumen: El delito por el que han sido condenados los acusados no requiere una desatención en la llevanza del negocio, sino la defraudación ante el impago de cuotas a la Seguridad Social, y en este caso, la defraudación consiste en la sucesión de empresas, como modo de impedir el embargo y la realización de bienes, teniendo en cuenta que los activos de más valor fueron hechos desaparecer. Se precisa esa voluntad elusiva del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, consistente en el plan urdido al efecto por los acusados. Se exige una conducta mendaz de ocultación de la realidad sobre la que se conforman las bases de la cotización. El defraudar eludiendo, implica una infracción del deber mediante una conducta de ocultación de una realidad en la que aquel se basa u origina. Se castiga a quien, ocultando la realidad, no declarándola correctamente o simplemente no declarándola, además, no paga. Si bien ello no significa de forma necesaria que solo resulten relevantes los actos defraudatorios en la fase de pago. Cabe también identificar conducta típica en comportamientos previos que respondan a un plan destinado, precisamente, a eludir el pago aun cuando los datos liquidatarios que se presenten a la administración de la Seguridad Social, reflejen de manera adecuada las bases de cotización. Como sería, situarse de manera intencional en una situación de insolvencia, el fraccionamiento de la actividad en varias empresas o la interposición como responsables de empresas ficticias.
Resumen: La sentencia impugnada da exhaustiva y precisa respuesta a las alegaciones ya articuladas en la instancia sobre la presunta vulneración de la presunción de inocencia y el valor probatorio del testimonio de la víctima, que la sala comparte, no habiéndose infringido el principio in dubio pro reo, al no haber quedado margen alguno a la duda en el relato fáctico. Aunque es cierto que presumir de la condición de guardia civil o alardear de esa condición y de su placa no constituye por sí solo la infracción disciplinaria muy grave apreciada, no es menos cierto que cuando -como ocurre en el caso- tal ostentación de miembro de la Guardia Civil va acompañada de expresiones injuriosas y amenazantes dirigidas a dos personas de nacionalidad ecuatoriana, provocando en una de ellas un estado de ansiedad que precisó de asistencia médica, sí se perfecciona, como mínimo, la falta disciplinaria muy grave apreciada, por constituir un notable abuso de atribuciones causante de grave daño, tanto a los ciudadanos a los que ofende como a la Administración a la que, ilegítimamente, aparenta representar el ofensor. La elección de la sanción intermedia de entre las posibles y en una extensión comedida es adecuada a la gravedad, carácter doloso y reiteración de la conducta y al perjuicio causado en la imagen pública de la Guardia Civil.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente que, aprovechando su condición profesional de médico, cometió los hechos enjuiciados. Para ello, se contó, primordialmente, con el testimonio de la víctima -cuyo valor probatorio fue correctamente avalado por el TSJ- aportando informaciones altamente fiables sin que se identifiquen ni contradicciones ni imprecisiones mínimamente significativas, atendido el contexto de producción. En cuanto a la tardanza en denunciar, puede traducirse en una significativa disminución de las posibilidades para obtener elementos corroborativos externos a la propia narración. Si bien, ello no resulta por sí suficiente para descartar la fiabilidad de la información aportada por el único y decisivo testigo. En ocasiones, la pérdida de potenciales informaciones corroborativas puede explicarse por factores causales muy diversos que nada tienen que ver con la voluntad de la persona que afirma haber sido victimizada o con su estrategia de persecución. El caso analizado presenta una singularidad relevante, atendido el contexto relacional entre víctima y victimario, pues la primera pensó que los tocamientos respondían a una finalidad asistencial, no siendo consciente de la inadecuada actuación hasta que dos años después, leyó una noticia sobre un hecho con notas de semejanza al que es objeto de este proceso, acaecido en fechas próximas, y que afectaba a otra persona, paciente del acusado. Esta reevaluación diferida en el tiempo respondió a serias y atendibles razones
Resumen: El principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. Es cierto que existe una jurisprudencia, indicativa de criterios seguidos por esta Sala para inferir el elemento subjetivo, a partir de datos objetivos, pero no es una jurisprudencia cerrada, sino que serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que han de llevar a la determinación del mismo, pues, en vía de hipótesis, no es descartable la existencia de un homicidio intentado, aun sin haber resultado lesionada la víctima. En la medida que lo subjetivo no deja de ser un elemento factual, deberá constar en el hecho probado; lo que sucede es que, para llegar a él, puesto que pertenece al fuero interno del sujeto, habrá de acudirse a datos externos y objetivos, cuya valoración se ha de llevar a cabo en la fundamentación jurídica, mediante el correspondiente juicio de inferencia, que éste, sí, es revisable en casación. La circunstancia de reparación del daño, en su redacción del Código Penal de 1995, ha dejado de lado los criterios subjetivistas que informaban la anterior circunstancia de arrepentimiento espontáneo, para convertirse en puramente objetiva.